Existe muy poca legislación acerca de las distancias mínimas que los árboles, y también los arbustos, tienen que respetar entre fincas colindantes. Si bien la distancia de árboles a la linde o muro no tiene porque suponer un problema, cuando aparece, surgen muchas preguntas y dudas por la indefinición de la legislación, que queda muy abierta a la interpretación.
Antes de empezar, conviene puntualizar que este artículo está centrado en arbolado situado en terreno urbano, y cabe recordar que la normativa referente a protección de arbolado urbano establece claramente que la tala de un árbol sólo se podrá autorizar si existen razones suficientes y justificadas para ello.
Aclarado esto, vamos a resolver algunas de las dudas que surgen a la hora de actuar sobre árboles entre lindes:
►¿Cual es la distancia mínima entre lindes a la que debe estar plantado el árbol?
El artículo 591 de Código Civil establece que «No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar»
Y en su defecto, la distancia mínima será:
Para árboles 2 metros de la divisoria de la heredad.
Para arbustos y árboles bajos 50 cm.
►¿Cómo saber si lo que está plantado es un árbol, un árbol bajo o es un arbusto?
En la normativa no hay especificaciones que definan cada tipología. Como punto de partida usaremos la definición de la Real Academia Española:
– Árbol: Planta de tallo leñoso y elevado, que se ramifica a cierta altura del suelo. (RAE)
– Arbusto: Planta leñosa, de menos de cinco metros de altura, sin un tronco preponderante, porque se ramifica a partir de la base.
La mayoría de los tribunales y doctrina establecen que «ha de estarse a las características naturales de la especie botánica de que se trate, tomando por tanto en consideración su crecimiento potencial y la altura que alcanzan en condiciones de pleno desarrollo.» (Sentencia de la AP de Santander, sección 2, de 18 de enero de 2017)
Del mismo modo, la doctrina y jurisprudencia viene a señalar que habrá que acudir en cada caso concreto a dictámenes periciales para determinar qué árboles tienen la consideración de altos y bajos. Esto se debe a que «aunque la especie arbórea pueda llegar a alcanzar considerable altura, si se utiliza para formar un seto vivo con cercanía de varios ejemplares, habrá de tener la consideración de arbusto». (Sentencia de la AP León Secc. 3ª en sentencia de 29-5-2002)
►¿Pueden las ramas del árbol sobrepasar el límite de la parcela? ¿Qué medidas puedo tomar al respecto?
Si las ramas de los árboles plantados en la finca colindante ocupan o se extienden sobre otra finca, el dueño podrá pedir que se corten, pero no puede realizarlo por iniciativa propia.
El artículo 592 del Código Civil dispone:
“Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad”.
Si son las raíces las que invaden la parcela, el dueño de dicha parcela sí podrá cortarlas. Sin embargo, si se eliminan raíces principales puede reducir la sujeción y estabilidad del árbol, lo que aumentaría significativamente el riesgo de caída. No conviene hacerlo y en todo caso hay que contar con el asesoramiento técnico para evitar daños mayores.
►¿Qué puedo hacer si el árbol es medianero?
Una vez más hay que recurrir al Código Civil, artículo 593:
«Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.»
►¿Cuándo puedo solicitar la tala de árboles estas situaciones?
Como comenté en el párrafo de introducción, la limitación la marca la Ley 8/2005 de Protección de Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, o la que corresponda para el resto de Comunidades Autónomas. Por otro lado, el fin último de los artículos del Código Civil es evitar que las raíces se aprovechen del suelo ajeno y las ramas priven al fundo vecino de aire y luz (Cfr. Sentencias del TS 13-octubre- 1981 y 19-mayo-1989)
En mi experiencia profesional me he encontrado recientemente que de cara a las administraciones públicas no es suficiente el incumplimiento del artículo 591 del Código Civil y que la necesidad de tala no se aplica para «árboles consolidados», es decir árboles maduros, sanos y que no suponen ningún riesgo para personas o bienes. Puede entenderse que es una interpretación del segundo párrafo de dicho artículo:
«Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.»
Por lo que se deduce que la posibilidad de tala se dará en árboles de reciente plantación o bien que cumplan alguno de los supuestos de las ordenanzas de arbolado, como he explicado en otros artículos (afectado por obras, riesgo sobre personas o bienes, daños en infraestructuras e instalaciones o por estar seco).
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